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pactos sucesorios

Comparativa: Pactos Sucesorios en distintas CCAA

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A tenor de la legislación civil española, los Pactos sucesorios no están permitidos. No obstante, sí que se permiten en aquellas comunidades autónomas con derecho civil y foral propio.

En nuestro blog, ya hemos hablado sobre la regulación de los Pactos Sucesorios en Cataluña. Y hoy queremos hacer una comparativa con las otras CCAA en las que también se permiten los Pactos Sucesorios. Esto es, Aragón, Galicia, algunas de las Islas Baleares, Navarra y el País Vasco.

Como características comunes en todos ellos, destacamos su irrevocabilidad, salvo contadas excepciones. En cuanto a los requisitos, es necesario ser mayor de edad y otorgarlos en escritura pública para que tengan validez.

Comparativa de los Pactos Sucesorios

Aragón

Se conoce como Sucesión Paccionada. En Aragón, los Pactos sucesorios pueden contener cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los que los otorgan, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se decidan.

Existen diferentes tipos:

  • De disposición mortis causa de uno o varios otorgantes a favor de otro u otros de ellos.
  • De institución recíproca.
  • De disposición mortis causa de los otorgantes a favor de tercero o terceros.
  • De renuncia de uno o varios otorgantes a la herencia.

Se pueden modificar o revocar mediante un nuevo Pacto sucesorio celebrado por las mismas personas o sus herederos. También se puede revocar unilateralmente por:

  • Las causas expresamente pactadas.
  • Incumplimiento grave de las cargas y prestaciones impuestas, así como cuando el beneficiario impida la normal convivencia familiar.
  • Haber incurrido el instituido en causa de indignidad o de desheredación.
Galicia

A modo de resumen, se consideran Pactos sucesorios en Galicia:

  • Los de mejora: Aquellos por los cuales se acuerda la sucesión de bienes concretos a favor de los descendientes. Los Pactos sucesorios podrán suponer la entrega en el momento de los bienes, lo que conlleva la adquisición de la propiedad y que el otorgante solo podrá disponer de los mismos si se hubiese reservado de modo expreso dicha facultad. Si no se realizan con entrega de bienes, el otorgante conserva plena libertad dispositiva por actos inter vivos a título oneroso.

Se pueden acordar supuestos, además de los previstos legalmente, en los que estos pactos quedarán sin efecto. Por ejemplo, por incumplimiento de obligaciones, premoriencia, desheredamiento o indignidad, conducta injuriosa o vejatoria o ingratitud.

  • Los de apartación. Mediante este pacto, el legitimario acepta excluirse irrevocablemente de la condición de heredero forzoso. A cambio, recibe los bienes o derechos concretos que le sean adjudicados en pago de la “apartación”.
Islas Baleares (Mallorca, Ibiza y Formentera)

La “definición balear” es el Pacto sucesorio de Mallorca, aunque popularmente se le llama “Herencia en vida”. A través de este, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles por parte de sus ascendientes. Esto lo hacen a cambio de alguna donación, atribución o compensación que reciben o hayan recibido con anterioridad.

En Ibiza y Formentera, la ley permite que la sucesión se pueda realizar tanto por testamento como por Pactos sucesorios o por disposición de la Ley. Tanto testamento como pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.

Navarra 

En Navarra, mediante los Pactos sucesorios se pueden establecer, modificar, extinguir o renunciar a derechos de sucesión mortis causa de una herencia o parte de ella, en vida del causante de la misma.

Los Pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los otorgantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular. Los otorgantes pueden convenir sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones.

Cuando se realizan sin transmisión actual de bienes, confieren únicamente la cualidad de heredero contractual, que será inalienable e inembargable. El donante conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de estos a título lucrativo sin consentimiento del instituido. Cuando hay transmisión actual de bienes, el donante podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier título o solo por título oneroso.

País Vasco

Los Pactos Sucesorios en el País Vasco admiten dos modalidades:

  • Pacto sucesorio con eficacia post mortem: En este caso, el sucesor adquiere al momento la cualidad de heredero, que será inalienable e inembargable. Sin embargo, no adquirirá la propiedad hasta la muerte del causante. El instituyente de los Pactos podrá seguir disponiendo de sus bienes a título oneroso, con una salvedad. Necesitará el consentimiento del instituido en caso de que quiera enajenar un patrimonio productivo en el que este último trabaje, excepto pacto en contra.
  • Pacto sucesorio con eficacia presente: Se conoce informalmente como Pacto sucesorio de presente. Aquí sí que se adquiere la titularidad en el momento de formalizar los Pactos Sucesorios, con las limitaciones pactadas. Por ende, todo acto de disposición o gravamen requiere el consentimiento conjunto de instituyente e instituido, salvo pacto en contra. Para diferenciarlo de una donación en vida, la atribución de titularidad de un bien singular debe formar parte de una disposición más amplia en la que, al menos, debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria.

El pacto sucesorio se extingue por las causas acordadas por los otorgantes o las legalmente establecidas.

Finalmente, en el caso del País Vasco, se consideran Pactos Sucesorios la donación mortis causa de bienes singulares y la donación universal inter vivos, salvo estipulación en contrario.

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