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348 bis

El polémico art. 348 bis de la LSC: ¿Cómo afecta a la continuidad de la empresa familiar?

348 bis

Hoy toca hablar de un tema más polémico y que puede afectar a la continuidad de la empresa familiar: El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

El 1 de enero de 2017 entró en vigor este precepto, después de haber estado suspendido desde octubre de 2011, para asegurar la viabilidad de las empresas en graves dificultades durante la crisis económica. De momento, este artículo ha tenido poca aplicación práctica, ya que muchos accionistas llegaron a las Juntas Generales de 2017 sin conocer que esta disposición ya había entrado en vigor y que, por tanto, era aplicable. Sin embargo, vaticino que a partir de 2018, ya empezaremos a notar todos los efectos del 348 bis de la LSC, por lo que las familias empresarias debéis estar preparadas para ello.

¿Qué dice el art. 348 bis de la LSC?

Según el art. 348 bis de la LSC, si la Junta General de una sociedad no cotizada, que se haya constituido hace más de cinco años, acuerda no repartir como dividendos al menos un tercio de los beneficios legalmente repartibles generados por la explotación, cualquier socio que haya votado en contra de esta decisión, podrá exigir su derecho a percibir dividendos.

Y, en caso de que la sociedad decida no repartir dividendos, el socio que hubiera votado en contra de esta decisión, podrá ejercer su derecho de separación de la sociedad en el plazo de un mes. Es decir, podrá obligar a la sociedad a comprarle su participación por el valor razonable acordado entre la sociedad y el socio o, en defecto de acuerdo, por el valor razonable determinado por un experto independiente designado por el registrador mercantil.

¿Por qué puede afectar a la continuidad de la empresa familiar?

El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital permite que en una empresa familiar haya familiares accionistas que por desconocimiento de la situación del negocio, por desvinculación con éste, o por problemas familiares, reclamen su derecho a percibir dividendos bajo la amenaza de separarse de la sociedad. Si bien este artículo pretende proteger al accionista minoritario, también puede ser problemático para aquellas empresas familiares que históricamente y culturalmente han optado por reinvertir los beneficios para garantizar la continuidad y crecimiento del negocio.

Quiero destacar aquí un dato, y es que según el estudio “La Empresa Familiar en España” (2015) realizado por el Instituto de la Empresa Familiar, como promedio, las empresas familiares solo reparten el 3,6% de sus beneficios. Además, un 86,2% de las empresas familiares entrevistadas afirmaron no haber repartido beneficios en los dos años anteriores al estudio.

En definitiva, si se cumplen mis temores, este 2018 veremos como la puesta en marcha del artículo 348 bis puede conllevar un problema de liquidez para la empresa familiar, tanto si acuerda repartir dividendos, como si debe hacer el pago de la cuota de liquidación al socio que decide separarse, y también desunión familiar, al tensionar a los accionistas. Y, lamentablemente, esto puede poner en peligro la continuidad del negocio familiar.

El contenido del artículo 348 bis LSC

Por último, acabaré explicándoos con detalle cuál es el contenido literal del artículo 348 bis. Este precepto amplía el derecho de separación concedido a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada (SL) y a las sociedades anónimas no cotizadas (SA) cuando la sociedad no distribuya un dividendo bajo las siguientes circusntancias:

a) Que la sociedad lleve inscrita en el Registro Mercantil al menos cinco ejercicios económicos.

b) Que la Junta General Ordinaria no acuerde el reparto de dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

c) Que el socio hubiera votado en la Junta a favor de la distribución de dividendos.

d) Que el socio ejercite su derecho de separación en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General Ordinaria de socios.

El artículo 348 bis fue aprobado en octubre de 2011, pero su aplicación se ha ido suspendiendo sucesivamente para asegurar la viabilidad de las empresas en graves dificultades durante la crisis económica, que no pudieran ni asumir tal reparto de dividendos ni el reembolso de la participación, o para evitar que esto afectara a su relación con terceros acreedores de la compañía. La suspensión terminó el 31 de diciembre de 2016, y, finalmente, el 1 de enero de 2017 entró en vigor este precepto.